Las leyes siempre se han encargado de regular cada uno de los aspectos que configuran la esfera particular de las personas, el fruto del trabajo y esfuerzo de su actividad puramente intelectual no iba a ser menos.
Precisamente, el nexo común entre ambas disciplinas son las creaciones fruto de la mente humana, de ahí que con carácter general muchos Estados, sobre todos los de la common law, aúnen ambas bajo el término genérico de “Intellectual Property” o Propiedad Intelectual.
Sin embargo, otros países, principalmente los pertenecientes al civil law y en este caso en particular, España, diferencian por un lado lo que es objeto de Propiedad Intelectual y, por otro, lo que constituye Propiedad Industrial. Esto resulta uno de los mayores motivos que lleva a muchos, a los legos en Derecho y a quienes no son especialistas en la materia, a confundirlas y a errar en su aplicación.
De ahí que resulte necesario comenzar por establecer las diferencias básicas que existen entre una y otra disciplina.
La propiedad intelectual
La propiedad intelectual pertenece al ámbito del Derecho civil (aunque posteriormente los asuntos sean enjuiciados en la vía mercantil art. 86 bis LOPJ), reconocida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La propiedad intelectual comprende exclusivamente las obras artísticas, literarias y científicas.
Existen tres figuras jurídicas diferenciadas en la LPI a los que se reconocerá determinados derechos, lo cual no obsta a que dos o tres de ellas recaigan sobre una misma persona. La primera y más importante será el autor: el artífice intelectual que crea la obra y que deberá ser siempre una persona física, salvo lo previsto expresamente en la Ley para los programas de ordenador (art. 97 LPI). La segunda será el artista intérprete o ejecutante, la persona natural que desarrolle esa obra previamente creada por un autor. Y tercera y última, el titular, aquella persona tanto física (que comenzará siendo el autor) como jurídica con potestad para ejercer los derechos de propiedad intelectual.
La propiedad intelectual pertenece al autor por el mero hecho de su creación, por lo cual, no es obligatorio su registro para que la misma se le reconozca. La función del registro es meramente declarativa, no es constitutiva del derecho y actuará a los solos efectos de prueba.
Para gozar de los derechos que la LPI reconoce, se exige que la obra tenga originalidad y un soporte tangible o intangible (art. 10 LPI). Estos derechos se dividen entre aquellos que son de carácter moral (irrenunciables e inalienables para el autor) y los de contenido patrimonial (transmisibles y ejercitables por las personas jurídicas).
Los derechos de propiedad intelectual prescriben, salvo dos: el derecho de paternidad y el derecho a la integridad. Su duración, con carácter general, comprende toda la vida del autor y 70 años tras su muerte, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a su fallecimiento. Y 80 años para autores fallecidos con anterioridad al 7 de diciembre de 1987. El tiempo variará dependiendo del tipo de obra: bases de datos, programas de ordenador, meras fotografías, etc. (art. 26 y Disp. Trans 4º) y de si estamos ante los artistas intérpretes y ejecutantes.
La propiedad industrial
La propiedad industrial pertenece, en cambio, a quien válidamente efectúe el registro y no necesariamente a quien haya sido el artífice de la creación, de ahí que en la mayoría de las ocasiones hablemos de titular y no de autor o inventor en stricto sensu. Para ejercer dichos derechos, que se caracterizan por conferir determinadas prerrogativas de prohibición sobre terceros o ius prohibendi, sí será obligatorio el registro porque es constitutivo del derecho.
Pertenece a la rama del Derecho mercantil, y comprende tanto las marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, topografías de los productos semiconductores y obtenciones vegetales, cada una de ellas recogida en su propia ley específica.
Por lo que la propiedad industrial engloba fundamentalmente cinco leyes:
- La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.
- Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial
- Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas;
- Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales;
- Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores.
Los derechos de propiedad industrial caducan, bien por no prorrogar el registro, como en el caso de las marcas, o bien por el mero transcurso del tiempo, en el caso de las patentes y los diseños.
Es por ello, que la duración dependerá de la modalidad de propiedad industrial. Entre ellas destacamos: las marcas duran 10 años, renovables indefinidamente por sucesivos períodos decenales. Las patentes, que sólo duran 20 años, precisan el pago anual de tasas de mantenimiento. Y los diseños son renovables por períodos de 5 años hasta alcanzar como máximo 25 años.
Y si bien son los Juzgados de lo Mercantil quienes conocen de estas cuestiones, dada la especialización que la materia requiere y por razones de concentración, serán exclusivamente aquellos juzgados radicados en la provincia donde tengan su sede el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas.
Cristina del Rocío Durán Ceballos
Departamento Propiedad Intelectual de PATENTING